Consideraciones sobre la Reforma Constitucional, por Ing. Fernando Alonso

Está claro que el marco en el cual se debe llevar adelante la reforma de la constitución de la provincia de Santa Fe, es la Constitución Nacional sancionada en la reforma del 1994.
Por otro lado, la actual constitución de la provincia de Santa FE establece que "Todo núcleo de población que constituya una comunidad con vida propia gobierna por sí mismo sus intereses locales con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se sancionen" (artículo 106). Y además "con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses locales, a cuyo efecto la ley los proveerá de recursos financieros suficientes. A este último fin, pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos propios provenientes de las tasas y demás contribuciones que establezcan en su jurisdicción." Artículo 107 inciso 3
La actual ley orgánica de municipalidades ( LEY Nº 2.756 dictada en el marco de la constitución vigente) permite a las municipalidades, "establecer impuestos, tasas, derechos o contribuciones" (articulo 2 de la ley 2.756 ), imponiéndole al consejo municipal dentro de sus atribuciones y deberes la obligación de "Crear impuestos y rentas municipales compatibles con la Constitución Nacional y Provincial, con MAYORÍA ABSOLUTA DE LA TOTALIDAD DE SUS MIEMBROS".
Es en este juego donde entiendo que la reforma constitucional que se está llevando a cabo debería avanzar con definiciones concretas que permitan generar los recursos necesarios para solventar una amplia y efectiva autonomía y con los controles adecuados para lograr un equilibrio entre las necesidades municipales en cuanto a la provisión de bienes públicos y la capacidad contributiva de la población, asegurando el desarrollo armónico y sustentable de la comunidad Rosarina.
SERVICIO PUBLICOS
Otro tema a revisar a revisar es el de la provisión de servicios públicos en particular la provisión de Electricidad, Agua y Cloacas, ya que el servicio de gas por redes en de concesión nacional.
los servicios públicos son pilares fundamentales para el desarrollo social y el bienestar de la ciudadanía, y su correcta gestión y prestación son esenciales para el funcionamiento de cualquier sociedad.
En este marco de definiciones creemos que se deben establecer supuesto generales mínimos que definan el marco que deberán cumplir las leyes que regulen cada uno de los servicios públicos de acuerdo a su naturaleza y características particulares
Serán objetivos de las leyes que regulen los servicios públicos:
• Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios;
• Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda
• Alentar inversiones para asegurar la provisión del servicio a largo plazo.
• Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios.
• Regular las actividades, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables;
• Incentivar el abastecimiento, y uso eficiente de los servicios públicos prestados estableciendo metodologías tarifarias apropiadas;
• Alentar la realización de inversiones privadas en la provisión de los servicios públicos prestados, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.
La LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES LEY Nº 2.756 establece en su a Art. 9 que las municipalidades no podrán acordar concesiones para explotar servicios públicos con privilegio de exclusividad o monopolio, sin autorización especial de las Honorables Cámaras Legislativas.
Esto impide la municipalización de este tipo de servicios, cuando dado el estado de la tecnología, tanto física como de gestión permite controlarlo de mejor forma desde los gobiernos locales
A continuación, agrego el material que le da sustento a lo antes expuesto.
Les pido que vean esto como un aporte de un no especialista, preocupado por la reforma constitucional.
Ing. Fernando Alonso
CONSTITUCION NACIONAL
Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 123.-Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Constitución de la Provincia de Santa Fe
Régimen Municipal ARTICULO 106. Todo núcleo de población que constituya una comunidad con vida propia gobierna por sí mismo sus intereses locales con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se sancionen. Las poblaciones que tengan más de diez mil habitantes se organizan como municipios por ley que la Legislatura dicte en cada caso, y las que no reúnan tal condición como comunas. La ley fija la jurisdicción territorial de municipios y comunas y resuelve los casos de fusión o segregación que se susciten.
ARTICULO 107. Los municipios son organizados por la ley sobre la base: 1) de un gobierno dotado de facultades propias, sin otras injerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley; 2) constituido por un intendente municipal, elegido directamente por el pueblo y por un período de cuatro años, y un Concejo Municipal, elegido de la misma manera, con representación minoritaria, y renovado bianualmente por mitades; y 3) con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses locales, a cuyo efecto la ley los proveerá de recursos financieros suficientes. A este último fin, pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos propios provenientes de las tasas y demás contribuciones que establezcan en su jurisdicción. Tienen, asimismo, participación en gravámenes directos o indirectos que recaude la Provincia, con un mínimo del cincuenta por ciento del producido del impuesto inmobiliario, de acuerdo con un régimen especial que asegure entre todos ellos una distribución proporcional, simultánea e inmediata. Estas mismas normas fundamentales rigen para las comunas, de acuerdo con su ley orgánica propia, con excepción de su forma de gobierno, el cual está a cargo de una Comisión Comunal, elegida directamente por el cuerpo electoral respectivo, y renovada cada dos años en su totalidad. Queda facultada la Legislatura para cambiar con carácter general el sistema de elección de los intendentes por cualquier otro modo de designación.
ARTICULO 108. La Provincia puede intervenir por ley, o por decisión del Poder Ejecutivo, en receso de la Legislatura, con cargo de dar cuenta inmediata a ésta, los municipios y comunas a los solos efectos de constituir sus autoridades en caso de acefalía total, o de normalizar una situación institucional subvertida. En el caso de intervención por resolución del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.
LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES LEY Nº 2.756
Art. 2 - Las Municipalidades son independientes de todo otro poder en el ejercicio de las funciones que les son propias; forman sus rentas, pudiendo establecer impuestos, tasas, derechos o contribuciones, sobre los ramos y materias que se determinen, administran libremente sus bienes y sus miembros sólo responden ante los magistrados del Poder Judicial en los casos de malversación, extralimitación de sus atribuciones y demás actos reputados culpables.
El Poder Ejecutivo prestará asesoramiento en materia legal, técnica y administra¬tiva a las Municipalidades en los casos en que las autoridades de las mismas expresamente lo requieran.
Art. 9 - Las Municipalidades no podrán contraer empréstitos dentro o fuera de la República, como tampoco acordar concesiones para explotar servicios públicos con privilegio de exclusividad o monopolio, sin autorización especial de las Honorables Cámaras Legislativas. Las ordenanzas pertinentes, deberán autorizarse por las dos terceras partes de votos de la totalidad de miembros electos del respectivo Concejo Municipal y siempre con sujeción estricta a las condiciones fijadas por la Constitución de la Provincia.
Art. 39 - Son atribuciones y deberes de los Concejos Municipales:
En materia de Hacienda, le corresponde:
16 - Crear impuestos y rentas municipales compatibles con la Constitución Nacional y Provincial, con mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
17 - Fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración. En el presupuesto deben figurar todos los gastos y servicios ordinarios y extraordinarios de la administración municipal, aun cuando hayan sido autorizados por ordenanzas especiales, que se tendrán por derogadas, si no se consignan en dicho presupuesto las partidas necesarias para su ejecución. Sancionado un presupuesto, seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de otro. En ningún caso el presupuesto votado podrá aumentar los sueldos y gastos proyectados por el Departamen-to Ejecutivo; tampoco podrá aumentar o incluir partidas para la ejecución de ordenanzas especiales.
18 - Acordar, previa licitación pública, la enajenación por un año de los impuestos municipales.
19 - Autorizar con los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, la enajenación o gravamen de los bienes raíces del municipio que no sean del uso público.
20- Autorizar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, al Departamento Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero, basado en el crédito de la Municipalidad, dentro o fuera de la Provincia, o en el extranjero, no pudiendo en ningún caso los servicios que requiera por amortización e intereses, exceder de la cuarta parte de la renta municipal.
21 - Examinar, aprobar o rechazar las cuentas de gastos ordinarios o extraordina¬rios, que deberá presentar anualmente la Intendencia en el mes de Abril.
22 - Consolidar las deudas municipales y resolver su conversión con un interés corriente, determinando el ramo o ramos de renta cuyo producto deberá quedar afectado a los servicios de acuerdo con lo establecido en el inc. 20.
23 - Aprobar o desechar los contratos ad referéndum, que de acuerdo con lo establecido en el inc. 19 de este artículo, hubiere celebrado la Intendencia por sí o en virtud de autorización del Concejo.